España: Sentencia Tribunal Constitucional: Habeas Corpus: Una vez cerradas las actuaciones de juicio rápido el detenido debe pasar inmediatamente a disposición judicial.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2011, de 6 de junio (BOE 158, de 4 de julio), analiza la inadmisión de un habeas corpus solicitado por una persona que, tras ser informada del día y la hora en que se celebraría el juicio rápido, tuvo conocimiento de que no pasaría a disposición judicial hasta el día siguiente, el de celebración de dicho juicio.


Resulta de especial interés que la queja que fundamenta la solicitud, tal y como se recoge en el FJ 3º, “(…) que la detenida tuvo conocimiento, después de su declaración policial, de que no iba a pasar a disposición judicial “porque las conducciones de detenidos al Juzgado de Guardia sólo se hacián una vez a primera hora de la mañana. Sobre este particular, este Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en resoluciones anteriores. Así, en la STC 224/2002, de 25 de noviembre, en un supuesto en que se había demorado la puesta a disposición judicial del recurrente (ante un Juzgado de detenidos de Barcelona), precisamente porque sólo estaba prevista “una única conducción a las 8 horas”, afirmamos que tal cirunstancia “no puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del período de detención, una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales, máxime cuando, como acontece en este caso (también en la presente demanda), se había presentado ante el Juzgado de Guardia una solicitud de habeas corpus que permitió conocer, una vez remitidas, la conclusión de las diligencias policiales”. En el mismo sentido merece señalarse la STC 165/2007, de 2 de julio, donde a la detenida también se le había informado en el curso de su declaración policial a la lo largo de la mañana (en una Comisaría de Sevilla) que no sería puesta a disposición judicial hasta el día siguiente, porque “sólo se realiza una conducción de detenidos al día, a las nueve de la mañana”. En este caso, concluíamos que no se apreciaba, en modo alguno, justificado el criterio adoptado por el instructor del atestado policial, que al parecer se había basado para su decisión en un protocolo existente de colaboración entre los Juzgado y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sobre esta materia, precisamente porque dicho protocolo preveía en sus disposiciones otra conclusión alternativa, en particular “que no quedaba excluida la presentación de un detenido ante el Juez de guardia en hora distinta a la antes señalada”, pudiendo así “el Juzgado de Instrucción de guardia recibir detenidos durante las 24 horas cuando las circunstancias así lo aconsejen”. Esta conclusión parece más adecuada y acorde con las exigencias constitucionales del derecho a la libertad personal, en la forma expuesta por nuestra jurisprudencia, no siendo incompatible la existencia de estos protocolos de colaboración, que pretenden ordenar el traslado de detenidos (fundamentalmente en grandes urbes, donde este tránsito es elevado), con la exigencia constitucional de no prolongar indebidamente el tiempo de detención de un ciudadano, pues ambas previsiones pueden coexistir razonablemente, ponderándose en cada caso las circunstancias particulares concurrentes.”

FJ 4º “(…) este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus previsto en el art. 17.4 CE y en qué medida puede verse vulnerado este precepto por resoluciónes judiciales de inadmisión a trámite. Según esta doctrina, este procedimiento, aún siendo un proceso ágil y sencillo de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad. Por ello, hemos afirmado que la esencia de este proceso consiste precisamente en que “el Juez compruebe presonalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente dtenida”, es decir “haber el cuerpo de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oir, y ofrecer las alegaciones y pruebas.”


El Tribunal Constitucional considera que la demora resulta injustificada y concluye (F.J. 6º): “En definitiva, de lo dicho en los anteriores fundamentos se constata, en primer lugar, la lesión de la garantía que el art. 17.2 reconoce a la demandante en cuanto titular del derecho a la libertad personal, como consecuencia de la detención preventiva de que fue objeto en las dependencias policiales y que se prolongó más allá del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos que la motivaron. En segundo término debe señalarse también la infracción de la garantía del art. 17.4 CE al haber sido rechazado de plano la solicitud de habeas corpus planteada por la recurrente”.

Fuente: ICAM a través de social-pleiteando

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España: Pareja de hecho. Comunidad de bienes. Inexistencia. No procede compartir el premio de la lotería. Jurisprudencia Tribunal Supremo

El billete de la ONCE que resultó premiado correspondía a la conviviente, por lo que no debe compartir con su compañero las ganancias obtenidas con el premio. Falta de prueba de la existencia de un pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidad respecto al dinero obtenido con el premio de la lotería de la ONCE, o de la intención de crearla.


En esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS 611/2005, de 12 septiembre , del pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho “[...] aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones “more uxorio”, cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste , salvo en algunos de sus aspectos. La  conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción”. Los argumentos se fundamentan asimismo en la doctrina del TC, que se cita en la sentencia.

Fuente: ICAM a través de social-pleiteando

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España: Creada la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria como organismo regulador del sector del transporte aéreo en materia de tarifas aeroportuarias. Su objetivo será velar por la objetividad, no discriminación, eficiencia y transparencia de los sistemas de establecimiento y revisión de las tarifas aeroportuarias.

La nueva Comisión será un instrumento fundamental del nuevo modelo de gestión aeroportuaria impulsado por el Ministerio de Fomento y complementa la transposición de normativa comunitaria para que las tarifas aéreas se fijen con independencia, objetividad y transparencia. Con ello se impulsa el desarrollo sostenible de un sector básico para la economía española.

Su actividad será determinante para transmitir a las sociedades concesionarias y a las compañías usuarias del aeropuerto que los posibles desacuerdos tarifarios serán resueltos por dicho organismo regulador de forma neutral, ágil y transparente, de acuerdo a principios de regulación económica internacionalmente reconocidos.

El inicio efectivo de funciones de la Comisión será, en todo caso, anterior a 31 de diciembre de 2011.

Funciones de la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria

Las funciones de la Comisión serán:

  • Supervisar el cumplimiento del procedimiento de transparencia y consulta que se deben llevar a cabo por “Aena Aeropuertos, S.A.” y las sociedades concesionarias de servicios aeroportuarios sobre cualquier modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias.
  • Supervisar las tarifas aeroportuarias de “Aena Aeropuertos, S.A.”, sus sociedades filiales y las sociedades concesionarias de servicios aeroportuarios, resolviendo los recursos que planteen las compañías usuarias de los aeropuertos sobre tales tarifas o sobre la calidad de los servicios aeroportuarios.

En caso de discrepancias entre los gestores aeroportuarios y las compañías aéreas, la Comisión podrá establecer la modificación tarifaria revisada que debe aplicar el gestor utilizando criterios y metodología económica internacionalmente reconocida.

En línea con la necesaria contención del gasto público, la composición del organismo regulador se reduce, respecto de la habitual de siete miembros, a tres miembros, su presidente y dos consejeros.

Esta composición, no obstante, es suficiente para el eficaz desempeño de sus funciones en cuanto que, inicialmente, sus funciones se limitan a la supervisión de las tarifas aeroportuarias de los aeropuertos de la red gestionada por “Aena Aeropuertos, S.A.” y por las sociedades concesionarias de servicios aeroportuarios.

Apuesta por el desarrollo del sector

El desarrollo del nuevo modelo aeroportuario y el actual proceso de licitación de las sociedades concesionarias de los aeropuertos de Madrid y de Barcelona requieren que exista una autoridad dotada de la independencia necesaria con el sistema de gobernanza propio de un organismo regulador, que pueda supervisar de forma eficiente las decisiones de las sociedades concesionarias sobre el sistema o nivel de las tarifas aplicadas en dichos aeropuertos.

Se generará así la certidumbre necesaria para que gestores aeroportuarios y compañías aéreas puedan seguir apostando por el desarrollo de sus respectivos planes de negocio en nuestros aeropuertos.

La Comisión se configura como un organismo público de los previstos en la Ley de Economía Sostenible, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, y con plena independencia en el cumplimiento de sus fines. Además, se refuerza la independencia de la Autoridad Estatal de Supervisión prevista en la Ley de Seguridad Aérea, cuyas funciones desarrollara el organismo regulador creado en este Real Decreto Ley, y se sustituye su denominación por la de Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, más acorde con la naturaleza jurídica de este organismo.

Fuente: social-pleiteando.

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Sentencia Tribunal Supremo: Reclamación de la filiación extramatrimonial. Valor de la petición de la prueba biológica anticipada. Carácter probatorio indirecto de la negativa a su práctica.

Sentencia Tribunal Supremo 17/6/2011

(RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL)

La doctrina del TC puede resumirse diciendo que las pruebas biológicas han de realizarse en virtud del mandato judicial, siempre que:

1) no exista un grave riesgo para la salud del demandado;

2) la medida judicial sea proporcionada adecuadamente con la intromisión a los derechos fundamentales que dicha prueba comporta, y

3) que la evidencia de la paternidad no se pueda obtener por otros medios menos lesivos de la dignidad humana.


Sin embargo, no puede obligarse al demandado a someterse a dichas pruebas cuando se opone o bien cuando existen razones excepcionales que justifican la negativa. La negativa no determina en el ordenamiento español una ficta confessio y por ello, el art. 767.4 LEC dice que se permite la atribución de la paternidad o maternidad “siempre que existan otros indicios y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios”.


Habiéndose negado el interesado por unas razones que llevan a los tribunales que han entendido este litigio a calificarlas como “arbitrarias”, no se conseguía nada reiterando la petición. Pero es que, además, la petición de prueba se efectuó por medio de otrosí en la demanda como prueba anticipada y en el apartado V de la propia demanda en el que se interesaba se procediera a la investigación de la paternidad, incluidas las pruebas biológicas.

Fuente: social-pleiteando.

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El Tribunal Supremo español niega validez al burofax para la resolución de contratos inmobiliarios

La resolución de un contrato de compraventa de un inmueble no podrá llevarse a cabo a través de burofax, ya que el notificado no cuenta, en estos casos, con “la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial” que exige el Código Civil.

Así se ha pronunciado el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de julio de 2011 (Accede a la Sentencia en Documento PDF Adjunto) en la que se fija doctrina jurisprudencial en el sentido de descartar el uso del burofax en el ámbito de aplicación del artículo 1.504 del Código Civil, dedicado a la resolución de contratos de compraventa de inmuebles.

La Sala reconoce en esta sentencia, de la que es ponente el magistrado Xiol Ríos, que existe doctrina contradictoria dictada por el propio Tribunal Supremo. En este sentido, existen dos criterios: uno tradicional, que considera necesario atender al tenor literal del artículo 1.504 -en el que se habla de requerimiento judicial o acta notarial-; y otro más actual, que, en una interpretación extensiva del precepto, ha permitido admitir el uso del burofax o del telegrama para dar por resuelto el contrato.

Este segundo criterio se ha seguido, entre otras, en sentencia de 17 de julio de 2009, en la que se apela a una interpretación “más conforme a la realidad social”. En el mismo sentido se han pronunciado también parte de las audiencias provinciales, entendiendo que el burofax “permite tener la certeza de su recepción y contenido”. Otras, sin embargo, han seguido el criterio clásico, contrario a la admisión de formas distintas de las expresamente previstas.

Para acotar la cuestión, el Supremo establece en este fallo que “razones ligadas con la especial protección que otorga el Código Civil a las transmisiones de bienes inmuebles, que se traducen, por ejemplo, en la subsistencia de especiales solemnidades, unidas a la conveniencia de entender el precepto en sus estrictos términos (…), aconsejan a esta Sala mantener el criterio tradicional”.


Sin cambios en la Ley

Recuerda la Sala, además, que “el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto, y no lo ha hecho”. Por lo tanto, no cabe entender extensivamente un presupuesto que, de darse, “va a impedir que el comprador haga uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo”, algo que se reconoce expresamente en la norma y “constituye la razón fundamental de su especialidad”.

En concreto, el artículo 1.504 establece que, en la venta de bienes inmuebles, “aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, mientras no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial”.

El fallo recuerda también que en estos casos, relacionados con “impagos prolongados, duraderos, injustificados o que frustren el fin económico-jurídico que implica la compraventa”, se ha negado también, en distintas sentencias del Supremo, la procedencia del valor de requerimiento previo del efectuado mediante la presentación de una demanda.

Fuente: El Economista, a través de social-pleiteando.

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España: No basta el Libro de Familia para acreditar ser pareja de hecho y cobrar una pensión

El Tribunal Supremo (TS) considera que el Libro de Familia no es un documento público que sirva para acreditar la existencia de una pareja de hecho a efectos de que una mujer, que convivió con un hombre desde 1997 a 2008, cobre una pensión de viudedad.

Así lo ha acordado la Sala de lo Social del TS en una sentencia por la que desestima el recurso de una mujer a la que un juzgado de lo Social de Madrid le concedió en 2009 el derecho a cobrar una prestación de viudedad pero que al año siguiente le fue denegada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ante el recurso presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

En el fallo del Supremo, del que ha sido ponente Jesús Gullón Rodríguez, se da la razón al INSS, que afirmaba que la relación de esta pareja no era “ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad” ya que el estado civil de la recurrente había sido el de separada hasta que consiguió el divorcio de su ex marido el 3 de octubre de 2008, tres días antes de la fecha del fallecimiento de su pareja. Cuando el hombre murió “no habían transcurrido los cinco años de convivencia sin vínculo matrimonial con otra persona” como marca la norma, señalaba el INSS.

El fallecido, que era viudo, convivió con la mujer y los hijos (cuatro) fruto de sus anteriores matrimonios, pero la pareja no se inscribió en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, donde residía. El hecho de que tuviera Libro de Familia se debe a que este se entrega con la certificación de matrimonio -que no se produjo entre ellos- y también “al progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial y a la persona o personas que adopten a un menor”, como ocurrió en este caso con una de las hijas. Dicho Libro de Familia “no puede resultar en ningún caso acreditativo” de otra cosa que no sea la filiación, y “en absoluto de la existencia de una relación de hecho de una pareja”, función “totalmente ajena a la finalidad y función legal” del Registro Civil, afirma la sentencia del Supremo.

La resolución unifica doctrina y contradice otra sentencia que fue dictada en noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV), que en aquel caso sí consideró el Libro de Familia como un documento público que acreditaba la existencia de una unión de hecho.
Fuente: El Pais a través de Social-Pleiteando.

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Un juez regula las visitas del nasciturus de una pareja divorciada

Un Juzgado de primera instancia de San Sebastián ha aceptado el convenio de divorcio de un matrimonio que, entre otros aspectos, regula el régimen de visitas del hijo no nacido de la pareja, que se halla en el quinto mes de gestación, según informa la agencia «Efe» citando fuentes jurídicas.

En su resolución, el Juzgado asume las tesis de la fiscalía de Guipúzcoa que previamente validó el convenio de regulación del divorcio pactado entre ambos cónyuges, siempre que su eficacia quedara «suspendida» hasta el nacimiento del pequeño.

Esta decisión es pionera porque la normativa vigente mantiene que el niño no adquiere personalidad jurídica hasta el alumbramiento y por lo tanto no es sujeto de derecho, con lo que no es posible establecer resolución judicial alguna sobre él.

Además, esta normativa exige que el bebé viva 24 horas para permitir su inscripción en el Registro Civil, porque si muere antes de este plazo se considera que no era viable, han explicado las fuentes.

No obstante, estas disposiciones serán modificadas por la próxima reforma del Código Civil, que ya se encuentra en el Senado tras haber sido aprobada por el Congreso y que, entre otros aspectos, permitirá que los recién nacidos puedan ser inscritos desde el momento de su alumbramiento.

En este contexto, la fiscalía, cuyo criterio es ineludible en asuntos en los que se dilucida el futuro de los hijos menores de una pareja, decidió dar por válido el convenio de divorcio, si bien solicitó que quedara suspendido en lo relativo al niño hasta el momento de su nacimiento.

En su escrito de aceptación, el ministerio público recordaba que, según los artículos 29 y 30 del Código Civil, el niño no nacido «no tiene la consideración de persona» hasta el alumbramiento y «llevar 24 horas desprendido del seno materno».

Por este motivo, en términos «estrictamente» legales «no existe hijo que sea objeto del procedimiento» y ni siquiera «de la competencia» de la fiscalía. El ministerio público recuerda en su documento que el mismo Código Civil «dispone que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que resulten favorables, siempre que termine verificando su nacimiento».

FUENTE: Ine.es a través de www.social-pleiteando.com

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Jurisprudencia Tribunal Supremo: Derecho Cambiario: Letra de cambio, mención del tomador como elemento esencial. Pagaré no timbrado, excepciones oponibles en juicio cambiario

1.- Letra de cambio. La mención del tomador es un elemento esencial. Estos requisitos son aplicables cuando se ejecuta una hipoteca cambiaria.

«Se fija como doctrina jurisprudencial que la letra de cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden.»

« [E]l artículo 150 LH establece que la transmisión del título cuyo crédito se garantiza con hipoteca comporta la transmisión del derecho hipotecario; pero este mandato no empece, según se ha razonado al examinar el primer motivo de casación, que la ejecución hipotecaria deba solicitarse acompañando los títulos dotados de los requisitos necesarios para su ejecutividad.»

[Fundamentos de Derecho Cuarto y Séptimo de la SENTENCIA DE PLENO de 25 de marzo de 2010 (RC 1741/2004), Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos. SENTENCIA DE PLENO de 25 de marzo de 2010 (RC nº..1262/2004), Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos]

2.- Pagaré no timbrado: excepciones oponibles en juicio cambiario.

«Quinto: Declaramos que el pagaré no timbrado es título hábil a efectos de lo dispuesto en el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dar lugar al juicio cambiario.

»Sexto: Declaramos que en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley cambiaria y del Cheque, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario.»

[Fallo de la SENTENCIA DE PLENO de 23 de diciembre de 2010 (RC n.º 942/2006) Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos.]

Fuente: www.social-pleiteando.com

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La Audiencia revoca la condena a un padre denunciado por su ex mujer por entregar con retraso a la hija común

La sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha revocado la condena impuesta a un hombre denunciado por su ex mujer por entregar con dos horas de retraso a la hija común durante aproximadamente un año, según consta en una sentencia

En este caso, la pareja, que tiene dos hijas en común –una de las cuales, de nueve años en el momento de los hechos, vive con la madre–, se divorció en enero de 2007.
El convenio firmado por ambos establecía que el padre podría tener a su hija en su compañía los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 21 horas, momento en el que debía devolverla con su madre. Sin embargo, según denunció la mujer, desde el último año la llevaba sobre las 23 horas en lugar de la hora fijada.
Además, indicó que durante las vacaciones de Navidad de 2009, el padre podía tener a su hija durante el primer periodo, y la tenía que devolver el 30 de diciembre, mientras que la madre consideraba que debía de ser devuelta el día 29. Entre ellos no se llegó a concretar la fecha de devolución.
Por estos hechos, el titular del juzgado de Instrucción número 1 de Requena condenó al hombre a pagar una multa de 200 euros por una falta de incumplimiento de los deberes familiares. Contra esta resolución, el condenado interpuso un recurso de apelación en el que alegaba, entre otros motivos, error en la apreciación de la prueba.
El hombre indicaba que no era cierto que hubiese incurrido habitualmente en retrasos injustificados a la hora de devolver a su hija bajo la custodia materna; y señalaba que lo que pasaba es que ambos habían relajado o flexibilizado algunos de los parámetros del convenio aprobado en la sentencia de divorcio de enero de 2007.
La Audiencia, tras examinarlo, ha decidido estimar el escrito en base a varios argumentos. En concreto, indica que “no es ya que no haya quedado acreditado que los retrasos fueron dolosos –como alegaba el recurrente–, sino que lo no acreditado es que el denunciado, con su conducta, pretendiera privar o dificultar indebidamente la relación de la hija con su madre”.
“La prueba practicada –agrega– no descarta que el incumplimiento por vía de retraso pudiera ser fruto de una aceptación tácita o de una aparente admisión por la madre de devoluciones fuera de la hora fijada en el convenio”. Por ello, afirma que “no sólo no consta acreditado que el retraso fuera fruto de la voluntad maliciosa del denunciado de molestar a la denunciante o de despreciarla, sino que no consta que provocara o fuera apto para generar algún tipo de perjuicio a la hija”

Fuente: Diario noticias La ley a través de www.social-pleiteando.com

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Doctrina Jurisprudencial Tribunal Supremo: Valoración de daños en accidentes de tráfico

SISTEMA LEGAL DE VALORACIÓN DE DAÑOS EN ACCIDENTES DE TRÁFICO
1.- Accidente de tráfico. Aplicación del Sistema legal de valoración del daño corporal de accidentes de tráfico: momento de producción del siniestro y valoración económica.
«Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.»
[ Fallos de las SENTENCIAS DE PLENO 16 de abril de 2007 (RC 2454/1999 y RC 2598/2002), Ponente Excma. Sra. D ª Encarnación Roca Trías].
2.- Accidente de tráfico. Sistema legal de valoración del daño corporal de accidentes de tráfico. Lucro cesante.
Daños corporales en accidente de circulación. Lucro cesante. La Tabla IV del sistema legal de valoración del daño corporal de accidentes de tráfico, que permite tener en cuenta los elementos correctores, debe aplicarse siempre que:
1) Se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante realmente padecido.
2) Éste no resulta compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda considerarse razonablemente que comprende una compensación por la disminución de ingresos, ya que la falta de vertebración de la indemnización por este concepto de que adolece la LRCSCVM no impide que éste se tenga en cuenta.
A juicio de esta Sala, la aplicación del expresado factor de corrección debe sujetarse, además, a los siguientes principios:
3) La corrección debe hacerse en proporción al grado de desajuste probado, con un límite máximo admisible, que en este caso es el que corresponde a un porcentaje del 75% de incremento de la indemnización básica, pues éste es el porcentaje máximo que se fija en el factor de corrección por perjuicios económicos.
4) La aplicación del factor de corrección de la Tabla IV sobre elementos correctores para la compensación del lucro cesante ha de entenderse que es compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos.
5) El porcentaje de incremento de la indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro cesante quede compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta que el sistema no establece su íntegra reparación, ni esta es exigible constitucionalmente. En la fijación del porcentaje de incremento debe tenerse en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección por perjuicios económicos, pues, aun siendo compatible, se proyecta sobre la misma realidad económica.
6) El porcentaje de incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal.
[SENTENCIA DE PLENO de 25 de marzo de 2010 (RC .1741/2004), Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos. SENTENCIA DE PLENO de 25 de marzo de 2010 (RC .1262/2004), Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos]
3.- Accidentes de tráfico. Sistema legal de valoración de daños en accidentes de tráfico: perjudicados y daño moral.
A) La fecha del accidente determina el régimen legal aplicable, al que habrá que estarse para concretar el daño, impidiendo el principio de irretroactividad que cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable pueda ir en contra del perjudicado. La cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva
B) Las normas aclaratorias o interpretativas de las leyes o que suplan sus lagunas, al no ser derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, son retroactivas.
C) Fuera del supuesto de fallecimiento de la víctima, sólo ésta puede ser considerada perjudicada, no siendo posible otorgar esa condición a los progenitores de la víctima no fallecida. El factor corrector por perjuicio moral de familiar sólo procede en caso de grandes inválidos.
D) No cabe plantear cuestiones nuevas en casación: son cuestiones nuevas en casación aquellas que, pudiendo ser planteadas en apelación, no lo fueron.
[SENTENCIA DE PLENO de 20 de abril de 2009 (RC 490/2005 ), Ponente Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete].
4.- Accidentes de tráfico. Sistema legal de valoración de daños en accidentes de tráfico: progenitor único de víctima fallecida sin hijos ni hermanos.
Sistema de valoración de daños corporales en accidente de circulación. Al progenitor único de la víctima en accidente de circulación fallecida sin hijos ni hermanos le corresponde el total de la indemnización reconocida a los «padres» en la Tabla I del Anexo LRCSVM.
[SENTENCIA DE PLENO de 27 de abril de 2009 (RC 749/2003 ), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos]
5.- Accidente ferroviario. Responsabilidad extracontractual.
«El consentimiento en mantener dicha situación de peligrosidad durante largo tiempo integra de por sí la situación de riesgo generadora de culpa (sentencia de esta Sala de 25 abril 2002) que da lugar a la responsabilidad, que ciertamente no es de carácter objetivo pero, a través del expediente de la inversión de la carga probatoria, únicamente ha de ceder ante la completa prueba sobre una culpabilidad exclusiva de la víctima, que aquí no se ha producido y que desde luego no puede derivarse del hecho de que el ferrocarril siga un trazado inamovible a través de la vía por la que circula.»
[Fundamento de Derecho Segundo. SENTENCIA DE PLENO de 28 de febrero de 2008 (RC 5265/2000), Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller]

Fuente: www.social-pleiteando.com

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